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viernes, 11 de marzo de 2016

EL FUERO PENAL MILITAR PARA LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA



Con el objeto de dar a conocer apartes importantes sobre la génesis y evolución del Fuero Penal Militar para la Policía Nacional de Colombia, respetuosamente me permito compartir el discurso de orden, pronunciado por el doctor Leonel Olivar Bonilla, para tomar posesión como Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Historia Policial, sesión especial realizada en la sede de la corporación el día 19 de noviembre de 2002. 


Su historia


Permítanme expresar mis sentimientos de gratitud a la Academia Colombiana de Historia Policial por el altísimo honor que me hace en este día.  Hago extensivo este reconocimiento a la Policía Nacional; por su naturaleza, por los fines que la Carta Fundamental le señala, simboliza lo más noble del pueblo colombiano que ve en ella la esperanza de una patria mejor.

Desde mi ingreso a las Fuerzas Militares como auditor principal de guerra de la Armada Nacional y luego como magistrado del Tribunal Superior Militar, tuve la oportunidad de conocer a sus oficiales, a sus suboficiales y a sus agentes, y de apreciar la importancia de su misión.

La Policía es consustancial en el Estado, y hoy la Policía Nacional representa la aspiración de la convivencia pacífica de los colombianos como lo proclama el artículo 218 de la Constitución Nacional; su fin primordial, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Winfried Hassemer
Enseña el profesor alemán Winfried Hassemer que la policía es, por encima de todo, el blanco del monopolio estatal de la fuerza. “Sus acciones u omisiones deciden, en buena parte, sobre lo bueno y lo mío de la seguridad interna, sobre el éxito de una sociedad civil y sobre la protección de los ciudadanos en el caso concreto.  Por esto se dirigen hacia ella no sólo las expectativas de los que necesitan a diario seguridad sino también de los que desean un orden justo en la sociedad. “

Mi intervención versará sobre el fuero militar en la Policía Nacional.  Sus orígenes y su consagración en la Constitución Política de 1991.

Definiciones

La palabra fuero se deriva del latín forum, que quiere decir tribunal.

La Real Academia de la Lengua le atribuye estos significados:

  1. Ley o códigos dados para un municipio durante la Edad Media.
  2. Jurisdicción, poder.
  3. Nombre de algunas compilaciones de leyes.
  4. Cada uno de los privilegios o extensiones que se conceden a una provincia, ciudad o persona.
  5. Lugar o sitio en que se hace justicia.
  6. Competencia a la que legalmente las partes están sometidas y que por derecho les corresponde.

El maestro GuillermoCabanellas hace importantes referencias históricas y una amplia enumeración:

“Más actuales son las siguientes acepciones:

a)    El lugar del juicio; esto es el lugar o sitio en que se hace o administra justicia.
b)    El juicio, la jurisdicción y potestad de juzgar; en cuyo sentido se dice que tal causa pertenece al fuero eclesiástico, si corresponde el juicio a la jurisdicción o potestad eclesiástica, etc.
c)    El Tribunal a cuya jurisdicción está sometido el reo o demandado, designado en este sentido como fuero competente.
d)    El distrito o territorio dentro del cual puede cada juez ejercer su jurisdicción.

El fuero como jurisdicción o potestad, puede ser ordinario, poder que se tiene de conocer todas las causas, tanto civiles y criminales que no correspondan a tribunales especiales; y privilegiado, poder que se tiene de conocer cierta clase de causas, o las que se refieren a ciertas personas, cuyo conocimiento se ha sustraído a los tribunales ordinarios”.

Este último, al que se refiere el autor, fuero privilegiado,  es el más común.

Es la competencia de un tribunal para conocer de aquellos hechos atribuidos a determinadas personas, en razón de su especial condición, de su profesión o de la función que desempeñan en la organización social.

Cuando se dice que una persona tiene fuero, se está afirmando que debe comparecer, no ante el tribunal establecido por la ley para todos los ciudadanos por la naturaleza del hecho, el territorio en que tuvo ocurrencia o de la cuantía, sino ante otro tribunal señalado especialmente en razón de la investidura o del título que ostenta.

No es lo mismo competencia de un tribunal especial que fuero; como lo dijimos antes, el fuero se entiende como la competencia de un tribunal para juzgar a determinadas personas, pero en consideración a su profesión o a su investidura; esta es su característica.

Recuerda el autor Renato Astrosa que en la Edad Media aparecieron jurisdicciones de carácter privilegiado a favor de los habitantes de determinadas poblaciones o en beneficio de individuos que ejercían determinados oficios, “de tal manera que en España existían, al terminar el siglo XVIII, alrededor de veinte jurisdicciones o fueros, y entre los militares había fueros espacialísimos, atendida la jerarquía o la condición social del inculpado militar (noble o plebeyo), y también del arma a que pertenecía (alabarderos, infantería, artillería, etc.)”.

Aun cuando se tacha de antidemocrática la existencia de los fueros, es preciso aceptar que en el estado de derecho no son realmente un privilegio sino una necesidad de orden social, cual es la de preservar la independencia y la propia dignidad de quienes ostentan determinado cargo o investidura.

No se trata de favorecer a una persona sino de preservar con mayor eficacia el orden jurídico.

El fuero militar en la Constitución de 1886

Constitución de 1886

El artículo 170 de la Constitución anterior decía lo siguiente:

“De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

En forma paralela al artículo 58 de la Carta, origen del fuero común, se consagraba el fuero militar.  El constituyente precisaba los límites del fuero militar por su aspecto sustantivo y por su aspecto procesar, así:

  1. En cuanto al derecho sustantivo:
a) Que el hecho ilícito fuera cometido por un militar en servicio activo.
b)    Que el ilícito tuviera relación con el servicio.

  1. En cuanto al derecho procesal:
a) Conocerán las cortes marciales o tribunales militares; son los órganos que administran justicia en este caso.
b) Con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, es decir, de acuerdo a las normas de procedimiento establecidas para el juzgamiento en esta jurisdicción.

No debemos olvidar que de conformidad con el artículo 2º de la misma Carta, los poderes públicos se debían ejercer en los términos que la misma establecía y no en otros.

Ni el Congreso era libre de atribuir el conocimiento de estos delitos a la jurisdicción ordinaria, ni los jueces ordinarios podían conocer de ellos porque invadían una órbita reservada por el constituyente a las cortes marciales.


Orígenes del fuero militar para la Policía Nacional



a)    Disposiciones constitucionales

La Constitución política de Colombia de 1886, sancionada por el general José María Campo Serrano como primer designado el 5 de agosto del mismo año, consagró el título XVI a la Fuerza Pública; constaba de siete artículos.  Transcribimos de estos los siguientes:

165. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximan del servicio militar.

166. La nación tendrá para su defensa un ejército permanente.  La ley determinará el sistema de reemplazos del Ejército, así como los ascensos, derechos y obligaciones de los militares.

171. La ley podrá organizar y establecer una milicia nacional.

Como se observa, el constituyente no incluyó a la Policía Nacional como integrante de la Fuerza Pública. Solamente mencionaba el Ejército Nacional y dejó al legislador la facultad de establecer y organizar la milicia nacional. Es posible encontrar una explicación de lo anterior en el acuerdo que consagró las “bases de la reforma”, del Consejo Nacional de Delegatarios de 30 de noviembre de 1885; la tercera de ellas decía: “La conservación del orden general y seccional corresponde a la nación.  Solamente ella puede tener ejército y elementos de guerra, sin perjuicio de los ramos de policía que corresponde a las secciones”.
  
Este acuerdo fue sancionado por el presidente Núñez el 1º. de diciembre de 1885, quien lo sometió a la ratificación de las municipalidades. 

Se dejó entonces a las secciones lo relativo a la policía. Conviene recordar que el numeral 8º del artículo 120 de la Constitución, en su numeración original, le daba al presidente la misión de conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado.  En concordancia con lo anterior, los gobernadores estaban obligados a cumplir y hacer cumplir en el respectivo departamento, las órdenes del gobierno, artículo 195 numeral 1º.  La Policía Nacional fue creada después: por decreto número 1.000 de 1891 con base en la Ley 23 del mismo año.
 
Decreto 1000 del 5 de noviembre de 1891


El acto legislativo número 1 de 1936 no cambió la situación de orden constitucional y en la codificación de ese año aparecen con igual redacción los artículos 165 y 171 transcritos, lo mismo que el 166 sobre el Ejército, el 167 sobre la fijación del pie de fuerza por la ley, el 168 sobre la no deliberación de la Fuerza Armada, el 169 sobre las garantías para los militares, de sus grados, honores y pensiones, y el 170 sobre el fuero militar para los militares en servicio activo.

Por el artículo 75 del acto legislativo número 1 de 1945 se modificó el artículo 171 así:

Artículo 171. “la ley podrá establecer una milicia nacional y organizará el cuerpo de Policía Nacional”.  Se incorpora así a la Policía Nacional en la Carta Fundamental como integrante de la Fuerza Pública, título XVI.

En la codificación de 1945, el artículo 171 quedó como 167  y fue el que rigió desde el año mencionado hasta cuando entró en vigencia la Carta fundamental de 1991.

Era entonces la base constitucional para considerar el fuero para la Policía Nacional, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

b ) Estatutos legales

Veamos a continuación los principales, acerca del mismo tema.

El Decreto 1125 de 1950, Código de justicia penal militar, constaba de tres libros; no se ocupó del juzgamiento de los miembros de la Policía Nacional.  En su artículo 86, primero del libro segundo, decía que cometen delito militar “las personas que ejecuten cualquiera de las infracciones previstas en él”. Fue modificado y adicionado por el Decreto 2.900 de 1953.

Por medio del Decreto 1814 de 10 de julio de 1953, bajo la presidencia del Teniente General Gustavo Rojas Pinilla, el gobierno incorporó la Policía Nacional como cuarto integrante de las Fuerzas Armadas.


El Decreto 1426 de 4 de mayo de 1954.  Constaba de 14 artículos.  En su artículo 1º ordenó: “De todos los delitos que cometan los miembros de las fuerzas de Policía en servicio activo, conocerá la justicia penal militar”.

Y en su artículo 9º:  “ En todos aquellos casos en que el libro II del Código de justicia penal militar se refiere a los militares, las respectivas disposiciones se aplicarán a los miembros de las fuerzas de Policía” .

El Código Penal Militar de 1958, Decreto 250 del mismo año, ratifica el fuero de la Policía Nacional en su artículo 284.  así:  “Para los efectos de este código, los términos militar o militares se aplicarán a los miembros de las fuerzas de Policía, a excepción de lo dispuesto en el capítulo IV del título II del libro II”.

Este capítulo, artículos 158 a 162, se ocupaba del delito de deserción.

Con la instauración del régimen del Frente Nacional se dictó el Decreto 1705 de 18 de julio de 1960.  En su artículo 40 calificó a la Policía Nacional como una institución de carácter civil.

Es conveniente recordar que el Decreto 1426 de 1954 y el Código Penal Militar de 1958 fueron incorporados a la legislación permanente de Colombia por la Ley 141 de 1961.

El Decreto 1665 de 1965 en su artículo 1º ordenó:”Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1705 de 1960, la justicia penal militar continuará con la competencia para conocer y decidir de los delitos cometidos o que se cometan por los miembros de la Policía Nacional con arreglo al Código de Justicia Penal Militar”.  Es un antecedente de orden legislativo, del criterio acogido en la Constitución vigente.

El Decreto 1752 de 1965 en su artículo 1º tenía una redacción similar.  El Decreto 1667 de 1966 en su artículo 11 decía: “El personal de la Policía Nacional que con ocasión del servicio o de funciones inherentes a su cargo cometa un delito, será juzgado de acuerdo con las normas del Código de Justicia Penal Militar y de las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”.

La Ley 48 de 1967 le dio carácter de ley.

El Decreto 2347 de 1971 “por el cual se reorganiza la Policía Nacional”, traía entre sus normas las siguientes:

“Artículo 8º. Los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que, con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, cometan delito, serán juzgados de acuerdo con las normas del Código Penal Militar”. 

“Artículo 9º. La jurisdicción, competencia y organización de la justicia penal militar, se regirán de acuerdo con las normas del Código de Justicia Penal Militar”.

Si la Policía Nacional era una institución de carácter civil, ¿qué respaldo constitucional podían tener las disposiciones legales que le reconocían fuero militar?

c)    La jurisprudencia

Ante una demanda de inexequibilidad de varias normas relacionadas con el tema que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia en sala plena dictó la sentencia de 20 de septiembre de 1973; declaró exequibles los artículos 284, 285, 345, 347, 348 y 349 del decreto 250 de 1958 (Código Penal Militar), la ley 141 de 1961 en cuanto dio vigencia permanente a estos mandatos, el artículo 11 del decreto 1.667 de 1966, el 1º de la ley 48 que le da carácter de ley, y los artículos 2º del decreto 2.338 de 1971 y 8º y 9º del decreto 2.347 de 1971.

Veamos a continuación las principales razones expuestas por la Corte para fundamentar su decisión.

“6º. El Ejército Nacional o las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son instituciones idénticas, aunque ambas están al servicio de los intereses permanentes de la nación, pues se diferencian en cuanto a su origen, su organización y sus funciones.  Son entidades distintas delimitadas constitucionalmente por los artículos 166 y 167 ya transcritos.

A la primera corresponde la guarda de la soberanía nacional y del orden externo y a la segunda el mantenimiento del orden interno, la seguridad, la sanidad y la moralidad públicas. Pero el legislador puede atribuir a las Fuerzas Militares la prestación de servicios similares a los de la Policía Nacional, sin que se desnaturalice el origen, la organización y las funciones del Ejército.

Este tiene constitucionalmente un fuero penal especial (art. 170) pero la ley puede igualmente, por atribución de la Carta, conceder el mismo fuero castrense a la Policía Nacional, porque la organización de este cuerpo es facultad autónoma del legislador (art. 167) que puede ejercitar según las conveniencias propias de la institución para el mejor desempeño de las funciones que les corresponden.

Por otra parte, tanto la facultad de organizar el Ejército (art. 166) como la de organizar el cuerpo de Policía (art. 167) por medio de leyes, están comprendidas dentro del mismo título XVI de la Fuerza Pública de la Constitución.

7º. Organizar, como dice el Diccionario de la Lengua Castellana, es “dar a las partes de un cuerpo la disposición conveniente para las funciones a que está destinado”. Tratándose de un cuerpo armado u organismo eminentemente técnico, de personal jerarquizado en el cual las autoridades de la República han puesto la función de prevenir la perturbación del orden y tutelar todos los derechos, es indispensable que la organización no se a determinar el número, el orden o la dependencia de las partes que lo integran, ni simplemente el ingreso, ascenso y retiro con las prestaciones legales. Es necesario principalmente reglamentar la forma en que debe ejercerse el poder de la Policía señalando los límites de esa actividad para que la restricción de las libertades ciudadana ciña al necesario mantenimiento del orden público y al mismo tiempo determine los derechos de quienes desarrollan ese poder de Policía.

Extraordinaria importancia tiene la sentencia de 15 de marzo de 1973 dictada por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia; con anterioridad al pronunciamiento de la sala plena, que acabamos de mencionar.  En esta oportunidad dijo:

“ La organización de una empresa, o de un cuerpo, o de cualquiera entidad, implica resolver no sólo las cuestiones referentes a su establecimiento o a su institución, sino también las de reformarlos una vez en funcionamiento, regulando en cualquier tiempo el número, orden y dependencia de los elementos que lo componen, para que pueda cumplir los fines predeterminados.  En este mismo orden de ideas, la organización de la Policía Nacional implicaba la expedición de los reglamentos propios del cuerpo, relacionados con la disciplina, composición jerárquica, asignaciones y prestaciones, administración de servicios, ascensos, traslados, dotación, seccionamiento según los lugares y expansión de acuerdo a las necesidades generales del país.

En virtud del citado mandamiento, la Policía pudo entrar a integrar un cuerpo nacional eliminando progresivamente las policías municipales.

4 – Pero la organización no puede limitarse a los aspectos relacionados, sino que forzosamente debe extenderse al régimen de juzgamiento y sancionatorio de las faltas contra la disciplina y de los delitos que la socaven. Hacer esa limitación implicaría dejar por fuera uno de los factores indispensables para el mantenimiento de esa organización, como cuerpo.  Entendiendo por cuerpo, según surge del texto constitucional, una asociación de funcionarios dirigidos por un pensamiento común, administrativo y político, gobernado por disposiciones generales, fijas, solemnes y obligatorias.  No podría decirse que existe un verdadero cuerpo de policía unificado en todo el país, si la ley no tuviera, como sí lo tiene hoy, la facultad de establecer el procedimiento para que se califiquen las conductas de sus miembros y para que se apliquen las sanciones señaladas previamente.

5 – Esta indicación procesal no sólo aparece refrendada por el artículo 167 de la Constitución, en cuanto permite hacerlo dentro de la organización que debe darse a cuerpo, sino que responde a la naturaleza de éste, bien distinto de las otras asociaciones, máxime si se tiene en cuenta que se ordena el régimen especial para el personal uniformado de la institución y exclusivamente en los casos de conductas delictivas cumplidas por razón o con ocasión del servicio.
En manera alguna pugna con el sentido civil de la Policía la organización militar que se le da, ni mucho menos cuando se lleva al personal armado del cuerpo a responder ante los tribunales castrenses por conductas contrarias al servicio.

6 – La Ley 7ª de 1970 trasladó al presidente de la República la facultad del Congreso para reorganizar el Ministerio de Defensa y las dependencias a su cargo.  Los artículos 40 del Decreto – Ley 1705 de 1970, 1º del Decreto 1667 de 1966 y 44 del Decreto 2525 de 1967, disponen que la Policía está bajo la inmediata dirección y mando de ese ministerio.  De donde surge la consecuencia, puntualizada por el procurador, de que el gobierno podía organizar, más aún, reorganizar el cuerpo policivo, y por lo que hace relación al fuero para el juzgamiento establecido en el artículo 8º del Decreto 2347 de 1971, el legislador no hizo cosa distinta de conservar el que ya había sido otorgado al personal de la Policía por el artículo 11 del Decreto 1667 de 1966, incorporado a la legislación de la República por la Ley 48 de 1967”.

d)    Los límites del fuero para la Policía Nacional

Definido el fundamento del fuero por la Corte Suprema de Justicia, encargada por el artículo 214 de la Constitución anterior de decidir acerca de la exequibilidad de las leyes y decretos del gobierno en ejercicio de las atribuciones de que trataban los artículos 76, ordinales 11, 12, 80 y 121 de la misma, se presentó una controversia acerca de si el 284 del Código Penal Militar de 1958, Decreto 250, artículo que equiparaba a militares a los miembros de la Policía Nacional para los efectos del mismo estatuto, había sido derogado por los estatutos posteriores.

El problema consistía en decidir si el fuero para la Policía Nacional se limitaba a los delitos cometidos con ocasión del servicio por sus integrantes en cualquier tiempo, o si también lo tenían para los delitos cometidos en actos ajenos al servicio durante las épocas de estado de sitio, turbación del orden público o conmoción interior, o sea, si lo tenían en las mismas condiciones que el personal de las Fuerzas Militares, numeral segundo del artículo 308.

En esta controversia intervinieron la Sala Penal de la Corte donde hubo variaciones de criterio al respecto; el Tribunal Disciplinario creado por el artículo 73 del acto legislativo número 1 de 1968, artículo 217 de la Carta de 1886, y el Consejo Superior de la Judicatura establecido por el acto legislativo numero 4 de 1979, artículo 148 de la codificación para esa época, de corta duración.

En sentencia del 11 de junio de 1971 dijo la sala penal de la Corte:

“ Es evidente que el Decreto 1667 de 1966 al ser acogido como ley, derogó todas las disposiciones anteriores y contrarias a las nuevas normaciones, entre ellas los Decretos 1814 de 1953 y 1752 de 1965, citado por el demandante, y el artículo 284 del Código de Justicia Penal Militar (Decreto 250 de 1958, acogido como Ley por la 141 de 1961), invocado por la Procuraduría, artículo que hacía aplicable a las Fuerzas de Policía, asimilando éstas a las Fuerzas Militares, con una sola excepción que no es preciso determinar, las normas del estatuto castrense entre éstas el artículo 308, que en su numeral 2º atribuye a la Justicia Penal Militar el conocimiento “De los delitos establecidos en las leyes penales comunes cometidos por militares en servicio activo o por civiles que están al servicio de las Fuerzas Armadas, en tiempo de guerra, turbación del orden público del orden público o conmoción interior”.

Consideraba entonces que el fuero para la Policía por el aspecto legal, tenía su fundamento en el artículo del Decreto 1667 de 1966, estatuto orgánico de la institución y no en el Código Penal Militar.  Es decir: se aplicaba ricamente a los delitos cometidos con ocasión del servicio, en todo tiempo.

Pero la misma sala penal recogió su reiterada jurisprudencia anterior. En providencia del 7 de diciembre de 1977 dijo lo siguiente:

“Comprobado está también que par el día de los hechos de sangre que protagonizó, el sindicado pertenecía a la Policía Nacional.  Nada importa que se encontrara en traje de civil y se hubiera dedicado a la ingestión de bebidas embriagantes en lugar de cumplir funciones oficiales. Lo anteriormente dicho porque para la fecha de los hechos de sangre investigados, 8 de diciembre de 1971, el país se encontraba en estado de sitio, que fue declarado mediante decreto 2.725 del 29 de diciembre de 1973”.

Dice el artículo 308 del Código de Justicia Penal Militar, en su numeral segundo, que la jurisdicción militar conoce: “de los delitos establecidos en las leyes comunes cometidos por militares en servicio activo o por civiles que están al servicio de las Fuerzas Armadas en tiempo de guerra, conflicto armado, turbación del orden público o conmoción interior”.  La Corte en sentencia del 4 de octubre de 1971 declaró exequible dicha disposición.  Por otra parte, el artículo 284 del Código de Justicia Penal Militar dispone que: “para los efectos de este Código los términos militar o militares, se aplican a los miembros de las Fuerzas de Policía, a excepción de lo dispuesto en el capítulo IV, título IV libro”.  La Corte, en fallo del 20 de septiembre de 1973 declaró la constitucionalidad de tal disposición.

En consecuencia, por encontrarse el país en estado de sitio (artículo 121 de la Constitución Nacional y Decreto 250 del 26 de febrero de 1971), por ser el sindicado miembro de la Policía Nacional asimilado a militar y en servicio activo (artículos 284 y num. 2º. del  artículo 308 del Código de Justicia Penal Militar), su juzgamiento se produjo por parte de la Justicia Ordinaria y, por tanto, este proceso es nulo desde el auto que ordenó se cerrara la investigación (artículo 210 num. 1º. del Código de Procedimiento Penal)”.

Lo anterior significaba que se reconocía a los miembros de la Policía el fuero en las mismas condiciones que los militares así:

1-    En todo tiempo, por la comisión de hechos punibles cometidos con ocasión del servicio.

2-    Por hechos punibles cometidos sin ocasión del servicio, durante la época de estado de sitio.


Desde el momento en el  Tribunal Disciplinario,  que se constituyó por medio de la Ley 20 de 1972, con fundamento en el artículo 217 de la Carta, entró a dirimir los conflictos de competencia, compartió la tesis sostenida inicialmente por la sala penal de la Corte: que el artículo 284 del Código Penal Militar estaba derogado por disposición del Decreto 1667 de 1966, sustituido por los estatutos orgánicos dictados con posterioridad, que en términos generales decían lo mismo.  Así lo manifestó en diferentes fallos, entre otros, los del 7 de octubre de 1967 y 25 de julio de 1978.

Ante la insistencia de la sala penal, el tribunal disciplinario, en extensas motivaciones de su fallo del 13 de marzo de 1979 dijo lo siguiente:

“En virtud de los artículos 217 de la Constitución Nacional y 7º de la Ley 20 de 1972, los conflictos de competencias entre jurisdicciones distintas deben ser dirimidos por el Tribunal Disciplinario y de Conflictos.  Lo lógico, entonces, y lo legal, incluso, radica en que cuando se presentan estas situaciones sea el criterio de la corporación con poder constitucional al efecto el que prevalezca, como ha sido incluso acogido con altura que le honra por la Corte en pleno, en auto del 17 de octubre de 1978, en que somete a la decisión de este tribunal el conflicto que se le ha suscitado con e Consejo de Estado, relativo a la demanda de la inconstitucionalidad del decreto 2.782 de 1965.

“No se trata de que se le dé la razón, porque sí, a este tribunal; sencillamente, entre sus funciones, por mandato legal y constitucional, se encuentra la de dirimir los conflictos de competencia, y es obvio que ejercida esa función debe primar, como son profundamente respetables y obligatorias las decisiones de la Corte en las elevadísimas cuestiones que le corresponden”.

“Decidida una cuestión por la autoridad que tiene legal y constitucionalmente la facultada para ello, esa decisión es obligatoria, por profundas que sean o parezcan a cualquier persona, funcionario o entidad, las razones de su propia discrepancia.  Por ejemplo: si la Corte en ejercicio de su facultad constitucional de guardiana de la integridad de la Carta, decide que determinada normal legal es constitucional, no puede juzgado o corporación alguna aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Cuando más, señalar los motivos de su desacuerdo, pero en manera alguna desconocer ese fallo por los tremendos absurdos y consecuencias a que ello conduciría, similares a los que se vienen presentando en relación con los delitos de que acusa a los servidores de la Policía”.

“Pero además de todo lo anterior, es preciso poner de presente también los siguientes argumentos, indicativos de que el artículo 284 del Código de Justicia Penal Militar se encuentra derogado”.

“Ya se ha dicho que tal estatuto – Decreto 250 de 1958 – fue dictado cuando la Policía hacía parte, como cuarto cuerpo de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Militares, y que ello explica que hiciera extensivos a los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía los términos militar o militares.  Pero que como en 1960, por medio del decreto 1.705, la Policía se sustrajo de las Fuerzas Armadas o Militares, a partir de entonces y mientras no haya disposición nueva en contrario, no se le pueden aplicar los referidos términos”.

“Pues bien: el Decreto 2347 de 1971, cuyo artículo 8º señaló los parámetros para el juzgamiento penal de la Policía, fue dictado en virtud de las facultades extraordinarias que el Congreso le otorgó al presidente de la República por medio de la ley 7ª de 1970”.

“Para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las entidades adscritas o vinculadas a éste, modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y las remuneraciones y prestaciones sociales de dicho personal”.

“Nótese bien: para el Legislador de 1970 no había duda alguna de que uno es el personal al servicio de las Fuerzas Militares y otro el personal de la Policía Nacional; que, pues, este no hace parte de aquel ni se puede con el mismo confundir, y por eso precisamente procedió a facultar al gobierno para expedir, separadamente, estatutos sobre régimen de los militares y de la Policía”.

           Dijo, en efecto el artículo 1º de citada ley:

“De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año contado desde la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos:

c)    Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y

d)    Modificar las remuneraciones, así como el régimen de las mismas y el de las prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

“No hay pues, duda posible al respecto, el legislador dice y repite que la Policía no hace parte de las Fuerzas Militares, que son un cuerpo independiente, distinto y separado de éstas.  Un cuerpo armado, ciertamente, pero no por ello inmerso dentro de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Militares que como expresiones sinónimas y referibles a un solo concepto, distinto de la Policía, se usan también por los artículo 165 a 170 de la Constitución Nacional”.

En virtud de las facultades en aquella forma conferidas – para modificar el régimen de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – se profirió, entre otros estatutos, el orgánico de la Policía y dentro de éste, el artículo 8º del Decreto 2347 que dice cómo se rige el juzgamiento de los delitos atribuidos a la Policía:

A)   Por las normas del Código Penal Militar si es en vinculación con el servicio o las funciones inherentes al cargo: y

B)   Contrato sensu, por los jueces ordinarios o comunes si no aparece aquella vinculación.

     “ Lo anterior fluye naturalmente de los antecedentes dichos y es claro que, como orgánico del juzgamiento de los delitos cometidos por la Policía, el repetido artículo 8º deroga toda la legislación anterior, los artículos 284 y concordantes del Código de Justicia Penal Militar, incluidos y no de manera tácita sino expresa ya que así se dijo por el artículo 123 del mismo decreto:

“El presente decreto rige a partir de su expedición… y deroga (las) disposiciones que le sean contrarias”.

Igual fue el criterio que acogió el Consejo Superior de la Judicatura  creado por el artículo 44 del acto legislativo número 1 de 1979, artículo 148 de la Constitución vigente para la época, en el fallo de enero 9 de 1980.

“En consecuencia, - dijo en este fallo la mencionada corporación-, si la Policía Nacional es un cuerpo civil armado, al cual cobija un fuero especial, policivo, no militar,  contenido en el artículo 8º del decreto 2.347 de 1971, fuerza es concluir, como lo hizo el tribunal disciplinario en repetidas oportunidades que el artículo 284 del Código de Justicia Penal Militar quedó tácitamente derogado una vez que aquella fue sustraída del conjunto de las Fuerzas Militares y si ello es así, el caso materia del conflicto debe examinarse a la luz de dicho artículo con prescindencia de la declaratoria de turbación del orden público contenida en el decreto 2.131 de 7 de octubre de 1978”.

Este acto legislativo número 1 de 1979 fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 3 de noviembre de 1981.

Es preciso anotar que la sala penal de la Corte volvió a su tesis inicial.  Por ejemplo, en la providencia del 28 de septiembre de 1982 decretó la nulidad del juzgamiento realizado por la justicia penal militar en razón de que el delito atribuido al agente de la Policía se realizó en actos ajenos al servicio.  Afirmó la prevalencia del artículo 8º del decreto 2.347 de 1971 sobre el artículo 284 y demás disposiciones contrarias del decreto 250 de 1958, a pesar de que el hecho fue cometido en época de estado de sitio.

e)    El Código Penal Militar de 1988

Era el decreto 2.550 de 1º de diciembre.  Derogó el estatuto anterior, decreto 250 de 1958 y señaló su vigencia seis meses después de su expedición. 

En el artículo 14 ordenó que sus disposiciones se aplicarían a los militares en servicio activo que cometieran hecho punible militar o común relacionado con el servicio y a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

En la sentencia C-358 de 5 de agoto de 1997, de mas de 100 páginas, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de diversos artículos del nuevo estatuto.  Es necesario transcribir aquí dos párrafos de la extensa providencia en los que se concreta el pensamiento de la corporación acerca del alcance del fuero militar para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.

En la página 23 encontramos lo siguiente:

  1. La expresión “relación con el mismo servicio”, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca.  Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública.  Los justiciables son únicamente los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”.  El término “servicio” alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las Fuerzas Militares.

-       Defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
-    Y de la Policía Nacional, mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

Más adelante, página 33, sostiene la alta corporación:

11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar.  En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluída en el artículo 291 del Código Penal Militar.  En efecto, en todos estos casos el legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de los constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento de las expresiones, en el entendido de que la justicia penal miliar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia”.

12. Para finalizar este aparte y teniendo en cuenta que luego de esta    sentencia  el texto del articulo 291 del Código Penal Militar puede resultar equívoco, importa precisar que el contenido vigente del mencionado artículo quedará así: “Juez natural.  Los militares en servicio activo y los miembros de la Policía Nacional, cuando cometan delitos contemplados en este Código, y en relación con el mismo servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este Código”.

El fuero de la Policía Nacional en la Constitución de 1991

a)    El mandato constitucional.


Coronel Carlos Alberto Pulido Barrantes
Es necesario recordar las intervenciones del mayor general – abogado Carlos Alberto Pulido Barrantes, coronel para esa época delegado de la Policía nacional en la Asamblea Nacional Constituyente quien con sus brillantes argumentos demostró la necesidad y la conveniencia de reconocer el fuero para el juzgamiento de los miembros de la institución en igualdad de condiciones de las que se consagraban para las Fuerzas Militares; propuso que en el artículo correspondiente se empleara la expresión “Fuerza Pública”.  Ante las tesis que se presentaron en contra de esta aspiración, afirmó que no existía incompatibilidad con la naturaleza civil que la nueva Carta le daba a la Policía y que solamente se buscaba preservar la imparcialidad y la independencia de los jueves ante los cuales debían responder los miembros de la Policía Nacional; con la coadyuvancia del coronel abogado y hoy brigadier general Edgard Peña Velásquez, la propuesta del general Pulido fue aceptada.

Siempre hemos encontrado al general Pulido Barrantes en importantes misiones relacionadas con las ciencias jurídicas en su paso por la institución, como fiscal penal militar, juez de instrucción penal militar, auditor de guerra, juez de primera instancia e inspector general; integrante de la comisión redactora del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999.

En la nueva Constitución, al artículo 221 se le dio una redacción similar a la que tenía el artículo 170 de la anterior, pero se le cambió el término “militares” por la expresión “miembros de la Fuerza Pública”.   Y como de acuerdo con el artículo 216 ibidem, la Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por expresa y directa decisión del constituyente, los miembros de esta fuerza quedaron amparados por el fuero militar.  Dice así el mandato superior en la forma como fue aprobado por la Asamblea Constituyente:

“Artículo 221.  De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo, conocerán las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

b)    El nuevo Código Penal Militar

      El 12 de agosto de 1999 se dictó la Ley 522, nuevo Código Penal Militar.  Derogó el anterior, Decreto 2550 de 1988 y las disposiciones que le fueren contrarias.  En su artículo 1º. Transcribió el texto del mandato constitucional citado acerca del fuero militar en los términos siguientes:

“De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las disposiciones de este código.  Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

En el artículo 2º pretende el legislador definir los delitos relacionados con el servicio así: aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados de la función militar o policial que les es propia.

Para mayor claridad, el artículo 3º. Dispone que en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio, la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. Conviene recordar que estos delitos se encuentran en el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, artículos 137 y 178; 165; 101 y 102 respectivamente.

c) La Corte Constitucional y el fuero penal militar

              En sentencia C-878 de 12 de julio de 2000, por medio de la cual declaró exequibles los artículos 1º, 2º y 195 del nuevo estatuto, destacaba los dos elementos para la determinación de la competencia en la justicia penal militar: el primero, de carácter subjetivo, pertenecer a la institución castrense y ser miembro activo de ella, y el segundo, de carecer funcional, el delito cometido debe tener relación con el servicio.

                  “Con fundamento en estos elementos, la jurisprudencia de esta corporación señala que cuando el constituyente hizo referencia a que el fuero militar ha de operar cuando el delito tenga “relación con el servicio”, está indicando que el acto delictivo por el cual un miembro de la Fuerza pública puede ser juzgado por la justicia militar ha de ser cometido en ejercicio de “las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las Fuerzas Militares – defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional – y de la Policía Nacional – mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica” (sentencia C-258 de 1997), en donde se hace necesario distinguir entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias del cargo, y de aquellos que puede ejercer como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.  Distinción ésta que, en su momento, corresponderá ejercer a las autoridades encargadas de las funciones de investigación y juzgamiento.

                  Consideraciones finales

1-    Recordamos que por Decreto número 1.000 del 5 de noviembre de 1891, dictado con fundamento en la ley de facultades número 23 de 1890 se creó la Policía Nacional.
                                                                    
La ley no invocaba ninguna disposición constitucional, y por redacción consideramos que tenía su fundamento en el numeral 9º. “Conceder autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional”.

No se trata de las precisas facultades extraordinarias, concedidas pro témpore, si tenemos en cuenta el texto de la ley.

2-    Por el aspecto constitucional, ni la Policía Nacional in el fuero para la misma       se originaron en el artículo 167 de la Constitución de 1887 como se cita con frecuencia, por la sencilla razón de que el texto que conocemos no existía cuando se dictaron la ley y el decreto mencionado.  El original artículo 167 de la Carta fundamental cuando se expidieron estas normas se refería a la fijación por el Congreso, del pie de fuerza.

3-    La Fuerza Pública estaba constituida solamente por el Ejército Nacional, porque el otro integrante, la milicia nacional nunca fue organizado por el legislador.

4-    El artículo 167, con el texto en el que se autoriza expresamente la organización de la Policía Nacional sólo aparece en 1945 mediante el acto legislativo número 1, que modificó el 171 original, y fue en la codificación del mismo año cuando se le asignó el número 167; como hemos visto en la Carta de 1886 estaba distinguido con e número 171 original, y fue en la codificación del mismo año cuando se le asignó el número 167; como hemos visto en la Carta de 1886 estaba distinguido con el número 171 para la milicia nacional, exclusivamente.

5-    En el aparte b), “estatutos legales” del capítulo dedicado a los orígenes del fuero militar para la Policía, para una mejor comprensión omitimos mencionar otros estatutos penales militares que rigieron con la Constitución de 1886 con anterioridad al decreto 1.125 de 1950.

De esta manera hemos hecho un interesante recorrido por la historia del fuero militar y la Policía de Colombia. 



Citas Bibliográficas:

Discurso de orden, pronunciado por el doctor Leonel Olivar Bonilla, para tomar posesión como Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Historia Policial, sesión especial realizada en la sede de la corporación el día 19 de noviembre de 2002. Academia Colombiana de Historia Policial. Cuaderno Histórico No. 9, página 84.

otras fuentes:

http://www.unilibrecucuta.edu.co/portal/saladeprensa/155-obituario-winfried.html
https://es.wikipedia.org/wiki/Guillermo_Cabanellas
http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/ayudadetareas/politica/el_frente_nacional








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